domingo, 6 de septiembre de 2009

SE CIERNE LA TORMENTA SOBRE LA....

Reforma Constitucional De 1994. (continuación)

Profundizando en este tema que ya habíamos tratado en el presente ensayo, tema no suficientemente conocido en general, destaco que no alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversos Tratados, Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos Internacionales, (ver párrafo segundo, del inciso 22 del artículo 75) se omitiera inadvertida o maliciosamente, incorporar, con la debida jerarquía constitucional, las disposiciones de tanto, los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a dichos Convenios de 1977, ambos de importancia singular, diría una piedra basal, una suerte de kelseniana norma fundamental básica, para la eficaz vigencia de los Derechos Humanos en todo el mundo civilizado.

Como se fundamenta, la norma legal que autoriza a la reforma del articulado en cuestión, en la circunstancia de que los convencionales reformadores, en forma imperativa debían “privilegiar” los tratados internacionales, no se advierte qué motivó que no se haya procedido a incorporar a las Declaraciones, Pactos, Convenciones, Tratados y Protocolos, tanto los Convenios de Ginebra ya citados como los Protocolos I y II Adicionales a los mismos.

Recordemos que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tipifican gravísimas figuras penales.

Creemos que no está demás, recordar a los que conocen e ilustrar a los profanos, que entre las infracciones graves mencionadas anteriormente, especificadas en el Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 (arts. 11 y 85) encontramos figuras que tipifican, sin lugar a dudas, la conducta sancionable internacionalmente.

Se mencionan allí las siguientes figuras, que describen las conductas punibles: la de “poner gravemente en peligro, mediante una acción u omisión deliberada, la salud o la integridad física o mental de las personas en poder de la parte adversa o que estén internadas, detenidas o privadas de cualquier otra forma de libertad a causa de un conflicto armado, en particular las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes que no estén indicados por su estado de salud o que no estén de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los ciudadanos no privados de libertad de la parte que realiza el acto; cuando se cometan intencionalmente y si causan la muerte o atentan gravemente a la integridad física o a la salud:

Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; …”.

Si se hubiera procedido de tal suerte, estarían incluidos en este segundo párrafo, tanto esos Convenios como los Protocolos I y II.

Tendrían jerarquía constitucional, se entendería taxativamente también, que no derogan “artículo alguno de la primera parte“ de la Constitución Nacional e indiscutiblemente, se entendería que son complementarios de los derechos y garantías, reconocidos por la Carta Magna.

A la fecha, los motivos de tan curiosa conducta, no han sido suficientemente aclarados.

Debemos resaltar que, tal omisión, tan gravísima omisión, ha beneficiado a un bando de los dos beligerantes:

a los subversivos.