En La Defensa De Los Justiciables (continuación)
Creo que este dato, público y notorio sirve para despejar dudas en cuanto al sustento jurídico de la opinión fiscal.
Salvo que la Fiscalía pretenda que la doctrina emanada de esa Corte Penal, que en numerosas ocasiones ha traído a colación, es inane cuando se trata de aplicarla en la Argentina, país que se encuentra fuera de la órbita de las obligaciones internacionales contraídas, aunque las haya rubricado oportunamente.
Parecería que como, conforme al criterio fiscal, somos todos los argentinos una suerte de “kelpers”, no merecemos por ende estar en el círculo de los privilegiados del mundo.
Seríamos una suerte de orilleros, de lumpen del mundo jurídico.
Observamos también que se desprende también del citado dictamen, que la Procuración señala que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos,…
“y que “… tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
La pertinaz negativa, en que se encierra ideológicamente el Ministerio Público Fiscal, en cuanto desconoce que existió un conflicto armado interno en nuestro país, durante el lapso señalado por el Procurador General de la Nación, creo que carece en absoluto de sustento internacional.
La ideología lo ha descolocado a este distinguido funcionario.
En cuanto a que, “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos
,…” nos permitimos señalarle que existe contradicción entre este dictamen y lo sostenido en otros dictámenes por la misma Procuración, señalando que en eventos similares son aplicables normas penales internacionales, que a la fecha de comisión de los eventos, no reconocían cumplimiento con el Principio de Legalidad, fundado en razón de que mediante el principio del jus cogens, tales normas internacionales eran conocidas y constituían una suerte de conducta repetida y debida.
Creemos que no puede ser cuestionado que no existe en el mundo, al menos en el mundo civilizado, quien defienda a quien coloca explosivos, con riesgo para la ciudadanía, explosivos que han quitado la vida a pobladores civiles, o los han baldado o les ha causado lesiones de distinta naturaleza; quien comete homicidio o cualquier otro grave delito internacional, por odio ideológico o apoyándose en una pseudo ideología extremista; quien intenta aterrorizar a la población civil, sin parar mentes en las consecuencias terribles emanadas del acto criminal.
Acudiendo brevitatis causa a los mismos fundamentos de los que se valió la CSJ.
Argentina, para endilgar delitos penales internacionales, a imputados por la comisión de este tipo de delitos, que no regían como derecho interno de la Argentina, a la época de comisión de tales eventos entendemos que, es dable aplicar a los guerrilleros, como uno de los bandos en lucha, las mismas consideraciones que tienen como destinatarios a los justiciables uniformados.