Ignoramos en que se basaron los convencionales reformadores, para no reformar el inciso 20 in fine, del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, como correspondía, dada la índole de los tratados, convenios internacionales y pactos de similar carácter que se iban a ”jerarquizar”.
En efecto, allí se establece taxativamente, que es atribución del Congreso Nacional “… conceder amnistías generales”.
La mecánica ortodoxa, nos indica que se debió añadir a este articulado, que el Congreso de la Nación no podrá sancionar leyes de amnistía, a favor de quienes se encuentran imputados por delitos internacionales, precisamente por ser ellos no amnistiables.
Y digo que ignoramos el motivo, pero no significa ello, que no presumimos cual pudo ser.
No podemos pasar por alto que cuando se impugnaron, pasados los años, las Leyes de punto Final y de Obediencia Debida, muchos de estos impugnantes se cuidaron de sugerir tal reforma, lo que no impidió que la propiciaran en oportunidad de integrar el cuerpo de convencionales reformadores, que se ocupó de proceder a integrar ciertos instrumentos internacionales, relacionados con la violación de los derechos humanos, a nuestra Carta Magna.
El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, desarrolla y completa el artículo 3 común a tales Convenios del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
Observemos que además de tipificar ciertos crímenes de guerra, los Protocolos nos imponen la obligación de alcanzar la paz, mediante el mutuo perdón y olvido.
El Presidente Alfonsín así lo entendió, en su oportunidad, y no vetó la sanción de las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida.
Resaltamos, de una buena vez por todas y,para evitar equívocos interesados, que la sanción de una ley de este tipo, se encontraba en la plataforma partidaria de la Unión Cívica Radical.
Hemos oído al doctor Raúl Alfonsín, en más de una oportunidad, que ésta iba a ser su actitud en el caso de que resultara electo Presidente.
Por lo que, al haber sido elegido por el pueblo por abrumadora mayoría, es evidente que allí se expresó la voluntad popular en tal sentido.
Quienes desconocen este pronunciamiento, es evidente que demuestran que no les interesa, en absoluto, lo que el pueblo opina.