jueves, 3 de septiembre de 2009

EL DERECHO DE LA GUERRA Y......

Los Conflictos Armados Internacionales

En este instrumento internacional emanado de la Cruz Roja Internacional, como se observa se hace referencia a los dos bandos en pugna, en un eventual conflicto.

No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado.

El documento en cuestión incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Con relación al control territorial, paulatinamente se ha ido abandonando este requisito, el que no es esencial en la actualidad, puesto que nos enfrentamos con grupos subversivos que, no necesariamente, dominan un territorio ya que su accionar abarca uno o más países.

El caso de Al Qaeda es uno de ellos y los palestinos, en cuanto a que carecían de territorio, es otro caso emblemático.

Argentina está obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II por cuanto en el punto uno del citado articulado, se expresa taxativamente que El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”

“Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”.

Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Recordemos lo que nos señala la Cruz Roja Internacional cuando reseña que “ ... Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado.

Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Tengamos muy en cuenta, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados.

El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra.

Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.